Resumen: La aseguradora apelante sostiene que la mora en el pago de la indemnización se justifica por las dudas existentes respecto a la relación de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones sufridas por el demandante. En abstracto esta Sección considera que constituye causa justificada, pues habría sido necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Sin embargo, sobre la aseguradora demandada recae la carga de probar que esas dudas eran reales, y no meramente formales o artificiales (basadas simplemente en la poca intensidad de la colisión y en la ausencia de lesiones en el conductor, sin hacer un estudio detallado de las pruebas médicas) y la conclusión que se obtiene es que no ha logrado esa prueba. La perito judicial afirmó que no existía ningún dato que pudiera defender la teoría del carácter crónico o degenerativo, por las razones que exponía, debió haber sido estudiada por su perito, pues sólo en el caso de que hubiera sido otra su opinión y, claro está, estuviera dotada de la correspondiente explicación científica, habría sido posible considerar justificada, por razonada y razonable, la oposición de la aseguradora a pagar cantidad alguna en concepto de indemnización, aunque la sentencia apelada hubiera optado por el criterio de la perito insaculada.
Resumen: Siguiendo la doctrina del TJUE la sentencia va analizando las cuestiones que le plantean las partes en sendos recursos. Entre ellas la legitimación de la actora, aceptada en base a la documentación aportada. La normativa aplicable, que no es la Directiva de Daños, sino el art. 1902 Cc. La presunción de daños derivados si no de las periciales, sí del propio contenido de la Decisión sancionadora. El denominado "efecto marea" que explica el arrastre de los precios que derivan de una concertación entre fabricantes al mercado concreto; hasta el adquirente final. Sin la posibilidad de que los escalones intermedios hubieran absorbido ese aumento de precios inicial, en origen. Existiendo un esfuerzo argumentativo y probatorio está permitida la apreciación judicial del daño concreto, que se sitúa en el 5% en atención a la existencia de una litigación en masa. Reitera la doctrina sobre la prescripción, la necesidad de prueba de la dilución del sobreprecio "aguas abajo"; intereses desde la adquisición del camión e inexistencia indemnizatoria del concepto de lucro cesante. Efecto rezago: admite prolongación de los daños a las ventas de enero de 2011 (25 de enero), es decir 7 días después de la conclusión del cártel; pero no los adquiridos el 25 de marzo, pues en tal fecha ya era exigible una prueba por parte de la demandante sobre el mantenimiento de los efectos económicos derivados de la infracción competencial.
Resumen: La audiencia recoge los principios que ha venido reiterando la reciente jurisprudencia del TS en el denominado cártel de los camiones. Es decir, básicamente, que la prueba del sobreprecio exige un esfuerzo probatorio, pero que no resulta exigible un acierto concreto ni el remedio jurídico de la doctrina del "ex re ipsa", sino que es susceptible de aplicarse la prueba presuncional, que deriva del propio contenido de la Decisión sancionadora. La concreción del quantum indemnizatorio sí puede ser consecuencia de la estimación judicial, pues no es exigible una concreción matemática ni numérica absoluta, dada su dificultad. Y estando en contexto de una litigación en masa, parece oportuno conceder en todo caso el mismo porcentaje. También se reconoce el denominado efecto rezago; es decir la posibilidad de que el sobreprecio durara un periodo de tiempo posterior a la conclusión del cártel. Periodo que suele ser breve, considerando algunas periciales un plazo máximo de un año.
Resumen: El alcance del daño moral sufrido en este caso debe tener en cuenta tres parámetros fundamentales: (i) el hecho de no poder vivir en el propio hogar, que sin luz ni gas se convierte en un espacio inhabitable; (ii) la duración del periodo de inhabilidad de la vivienda, que en este caso fue de 38 días; y (iii) la intranquilidad y el estrés que evidentemente provoca una situación como la vivida por la demandante, para cuya comprensión resulta muy ilustrativa la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de febrero de 2023 sobre la casuística de los llamados "cruces de CUPS", que fue aportada con la demanda y en la que se relatan situaciones similares a la aquí enjuiciada y se explica la situación en la que queda el consumidor.
Resumen: Una asociación de consumidores interpone demanda contra un sociedad de inversiones por infracción de la competencia (actos colusorios) y en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Se plantea si esa asociación tiene o no legitimación activa para el ejercicio de esa acción, que se considera de carácter individual. La resolución hace referencia a la legitimación de las asociaciones de consumidores según la materia de que se trate (condiciones generales de contratación, competencia desleal o defensa de la competencia). Deduce que en los dos primeros supuestos sí tendría legitimación para el ejercicio de una acción en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Pero la ley de competencia desleal excluye la legitimación para la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. La legislación de defensa de la competencia no contempla la legitimación de esas asociaciones para el ejercicio de de las acciones propias de esa normativa. Las Directivas que protegen a los consumidores y a la sana competencia en el mercado tiene bases y objetivos distintos. El juzgado archiva el procedimiento por falta de legitimación de la asociación de consumidores.
Resumen: En nuestro caso, las tablas con las que tropezó la perjudicada no hay duda de que eran propiedad de la pare demanda. Asimismo, y esto cuestión muy relevante, no debemos de olvidar que las tablas estaban en la acera y por lo tanto en un lugar de paso constate de peatones. Ello implica que la parte demandada genera un riesgo para terceros que debe de controlar y que le impone el deber cierto adoptar medidas de previsibilidad y evitabilidad del posible daño para los usuarios de la acera. el hecho excede del riesgo propio que pudiera asumirse en los actos normales de la vida; y ello por las siguientes razones: 1ª.- Es manifiesto que no concurre alumbrado público bastante y que el alumbrado es indirecto y solo procede del propio establecimiento de hostelería- propietario de las tablas y ubicadas en la vía pública. 2ª.- Los tablones estaban disimulados por su color y ubicación con la acera y los coches aparcados al lado. 3ª.- El tablón se ubica en lugar manifiestamente inadecuado y es una fuente de riesgo que su propietario: ni controló, ni advirtió a terceros. 4ª.- Se aprecia un déficit de control de la "fuente de riesgo" (Sentencia de Tribunal Supremo de 3-I-2024) y la ausencia de elementos objetivos de previsibilidad y evitabilidad del daño, puesto que el objeto peligroso y que causó el riesgo estaba bajo el ámbito de dirección, dominio y control del demandado y no adoptó medidas adecuadas para advertir el riesgo y el peligro para los viandantes.
Resumen: Acción directa. Contrato de seguro. Error patente en la valoración de la prueba. No concurre: la reclamación previa practicada no se dirigió contra la aseguradora, la cantidad citada no coincide con la finalmente reclamada y la reclamación atribuía toda la responsabilidad a una sola de las tres demandadas. La regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
Resumen: El demandante sufrió una caída cuando utilizaba unas escaleras en las instalaciones destinadas al público en un circuito de carreras, y sufrió lesiones que atribuye a la construcción defectuosa e irregular y al mal estado de las escaleras, que no cumplían con la normativa vigente. La jurisprudencia recuerda que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. La creación de un riesgo no puede convertirse en fundamento único de la responsabilidad. Para la Audiencia Provincial, con independencia del cumplimiento o no de normativa, no cabe considerar probado que las escaleras entrañasen un riesgo en su uso, ni concurren razones por las que la dirección del circuito debió impedir su uso en la fecha del siniestro.
Resumen: Distinción entre daño continuado y daño permanente o duradero a efectos del cómputo del plazo de prescripción. No se trata de daños continuados pues derivan de la intervención por la comunidad de propietarios en la terraza cuyo uso tiene atribuido el actor y no consta que con posterioridad a las obras hayan evolucionado. En todo caso, se trataría de un daño permanente y no tiene nada que ver el expediente administrativo de sanción con el carácter continuado o no del daño o con el inicio del cómputo de la prescripción. El demandante tenía perfecto conocimiento de las obras que se habían realizado en la terraza y es a partir de dicho momento, si consideraba que se le había producido algún daño por las mismas, cuando pudo ejercitar la acción.
Resumen: La sentencia desestima la demanda que solicitaba la nulidad del laudo. Aprecia, en primer lugar el no agotamiento por no solicitarse el complemento o aclaración del laudo, pero, además, aprecia insuficiente motivación del alegato de ausencia de notificación de la designación de arbitro, y que no puede la empresa comercializadora ampararse en que la responsabilidad es de la Distribuidora.
